REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 750 de 2026
��������������������������������������������������������������� Referencia: expediente RE-393
Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 175 de 24 de febrero de 2026, �[p]or el cual se adoptan medidas extraordinarias para el financiamiento, cr�dito y alivio de pasivos, y se dictan otras disposiciones para la reactivaci�n del sector agropecuario y de desarrollo rural en el marco de la Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica declarada mediante el Decreto 150 de 2026�
Magistrada sustanciadora:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogot�, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular, las previstas en los art�culos 215 y 241.7 de la Constituci�n, profiere el siguiente �
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de febrero de 2026, el presidente de la Rep�blica profiri� el Decreto Legislativo 150 de 2026, �[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica en parte de territorio nacional�.
2. El 24 de febrero de 2026 y en desarrollo del mencionado decreto declaratorio, el presidente de la Rep�blica dict� el Decreto Legislativo 175 de 24 de febrero de 2026, �[p]or el cual se adoptan medidas extraordinarias para el financiamiento, cr�dito y alivio de pasivos, y se dictan otras disposiciones para la reactivaci�n del sector agropecuario y de desarrollo rural en el marco de la Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica declarada mediante el Decreto 150 de 2026.�.
3. El 25 de febrero de 2026, mediante oficio OFI26-00034238 / GFPU 14000000[1], la Secretar�a Jur�dica de la Presidencia de la Rep�blica remiti� a la Corte Constitucional copia aut�ntica del Decreto Legislativo 175 de 2026.
4. En la sesi�n de la Sala Plena del 25 de febrero de 2026[2], el expediente de la referencia fue repartido por sorteo a la suscrita magistrada, Paola Andrea Meneses Mosquera, remiti�ndose al despacho el d�a siguiente.
5. Mediante Auto del 3 de marzo de 2026[3], la suscrita magistrada avoc� conocimiento de la revisi�n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 175 de 24 de febrero de 2026 y decret� la pr�ctica de pruebas. Para tales fines, se ofici� a la Secretar�a Jur�dica de la Presidencia de la Rep�blica para que informara a la Corte sobre diversos aspectos.
6. Por medio de la constancia del 13 de marzo de 2026, la Secretar�a General inform� al despacho de la magistrada sustanciadora que �el 11 de marzo de 2026 se recibi� oficio [�] suscrito por la Doctora Carolina Jim�nez Bellicia, coordinadora del Grupo de Gerencia Judicial de la Secretar�a Jur�dica de la Presidencia de la Rep�blica [�]�[4]. Verificada esta informaci�n, se evidenci� que sus anexos no se encontraban completos, por lo que mediante Auto del 18 de marzo se requiri� dicha informaci�n.
7. Una vez analizado el material probatorio se evidenci� que se hab�an recaudado los documentos solicitados al momento de avocar conocimiento del expediente RE-393. Por ende, mediante Auto del 24 de abril de 2026[5], la magistrada sustanciadora orden� continuar con el tr�mite. En consecuencia, una vez dicha decisi�n cobr� ejecutoria, el asunto fue fijado en lista por cinco d�as h�biles comprendidos entre el 7 y el 13 de mayo de 2026[6]. Luego, el 14 de mayo de 2026 se corri� traslado por el t�rmino de 10 d�as h�biles al Procurador General de la Naci�n[7] para la formulaci�n de concepto, el cual fue recibido el 29 de mayo de 2026[8].
II. CONSIDERACIONES
8. De acuerdo con el numeral 7 del art�culo 241 de la Constituci�n, le compete a esta Corte: �decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el gobierno con fundamento en los art�culos 212, 213 y 215 de la Constituci�n�. El art�culo 215 Superior condiciona la expedici�n de los decretos legislativos que adoptan medidas bajo el estado de excepci�n de emergencia econ�mica, social y ecol�gica a su suscripci�n por parte del presidente de la Rep�blica y de todos los ministros. De igual manera, dispone que tales decretos legislativos deben estar �destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi�n de sus efectos�.
9. La relaci�n entre el decreto de declaratoria de un estado de excepci�n y aquellos que se profieren bajo su amparo no es solo una condici�n de habilitaci�n, sino tambi�n de validez[9]. Lo anterior implica que el control de constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepci�n debe ser anterior al escrutinio judicial de los decretos de desarrollo que se adoptan con base en este. De all� que exista una relaci�n de dependencia entre la sentencia que analiza la constitucionalidad del decreto de declaratoria y el control judicial de los decretos de desarrollo. Este v�nculo se prueba, a su vez, en el hecho de que si se declarase la inexequibilidad del decreto declaratorio, esta circunstancia implica la inconstitucionalidad por consecuencia de los decretos de desarrollo adoptados bajo su amparo. Por ende, el an�lisis sobre la validez del decreto declaratorio debe necesariamente anteceder al estudio sobre la constitucionalidad de dichos decretos de desarrollo[10].
10. El Decreto Legislativo 175 del 24 de febrero de 2026 fue adoptado en virtud de la declaratoria del Estado de emergencia econ�mica, social y ecol�gica mediante el Decreto 150 del 11 de febrero de 2026. Este �ltimo decreto se encuentra bajo el control autom�tico de la Corte Constitucional, en el marco del expediente RE-390, y a�n no se ha proferido sentencia.
11. A partir de lo expuesto, la Sala Plena evidencia que en el presente expediente concurre el fen�meno de la prejudicialidad respecto de lo que se decida sobre el Decreto 150 del 11 de febrero de 2026. Por ello, como ha sido reiterado por la Corte en situaciones an�logas, esta circunstancia impone la necesidad de suspender el proceso judicial de la referencia, hasta tanto se profiera la sentencia sobre el decreto que declar� el estado de emergencia econ�mica, social y ecol�gica.
12. Dado que el Decreto Ley 2067 de 1991 no establece una regla particular sobre la prejudicialidad, resultan aplicables las disposiciones procesales de car�cter general, como la Corte lo ha dispuesto en oportunidades anteriores[11]. As�, el art�culo 1� del C�digo General del Proceso (CGP) extiende el �mbito de aplicaci�n de esa normativa a �todos los asuntos de cualquier jurisdicci�n o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no est�n regulados expresamente en otras leyes�. A su vez, el art�culo 161 del CGP dispone que el juez decretar� la suspensi�n del proceso, entre otros casos, �cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuesti�n que sea imposible de ventilar en aquel como excepci�n o mediante demanda de reconvenci�n�.
13. Por lo se�alado, la aplicaci�n del CGP resulta pertinente, ante la ausencia de una previsi�n espec�fica que regule la prejudicialidad en el r�gimen de control abstracto de constitucionalidad. Adem�s, dada la urgencia de brindar una respuesta procesal a una situaci�n apremiante, es factible acudir a una regulaci�n semejante[12], para garantizar el control efectivo de las medidas adoptadas en los decretos legislativos. Adem�s, la aplicaci�n del CGP no es incompatible ni contraria con la naturaleza del proceso de control abstracto de constitucionalidad, en cuanto se trata de un medio de control p�blico y no sujeto a un esquema de partes[13]. Al respecto, el art�culo 1� del CGP expresamente se�ala que las disposiciones en �l contenidas resultan aplicables a todos los asuntos de cualquier jurisdicci�n o especialidad.
14. En s�ntesis, resulta indispensable analizar la constitucionalidad del decreto que declar� el estado de emergencia econ�mica, social y ecol�gica con anterioridad al estudio del Decreto Legislativo 175 de 2026, pues, como se indic�, el primero incide en la validez del segundo. De lo contrario, la Sala Plena tendr�a que adoptar una decisi�n sin los presupuestos sustantivos necesarios. Esta circunstancia desvirtuar�a el ejercicio mismo del control de constitucionalidad y su relevancia democr�tica en el marco de los estados de excepci�n[14].
15. El art�culo 162 del CGP dispone que el proceso debe suspenderse cuando se encuentre en estado de dictar sentencia, etapa procesal que se acredita en el presente caso debido a que, como se indic� el precedencia, el concepto del Procurador General de la Naci�n fue recibido el pasado 29 de mayo de 2026[15]. En atenci�n a la especialidad de los asuntos de control abstracto y, particularmente, de los estados de excepci�n, la Sala concluye que debe decretarse la suspensi�n del proceso a partir de la fecha, y hasta el d�a h�bil siguiente a la publicaci�n del comunicado de la decisi�n que se adopte respecto del Decreto 150 del 11 de febrero de 2026, �por el cual se declara el Estado de Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica en parte del territorio nacional� (RE-390). A partir de ese momento, se reanudar� el tr�mite del proceso y, con ello, la contabilizaci�n de t�rminos[16].
16. Ahora bien, la Sala aclara que si bien en decisiones anteriores sobre la aplicaci�n de la prejudicialidad en tr�mites de control de constitucionalidad de decretos legislativos se ha usado la expresi�n �suspensi�n de t�rminos�[17], se advierte que esta resulta impropia. En efecto, como ya se indic�, ante la ausencia de una regulaci�n espec�fica en materia de prejudicialidad en los procesos de constitucionalidad, la jurisprudencia ha previsto la aplicaci�n de las disposiciones supletorias contenidas en el C�digo General del Proceso.
17. En materia de prejudicialidad, tanto los art�culos 161 como 162 del CGP refieren a la suspensi�n del proceso por parte del juez y en los supuestos antes explicados (supra fundamento 12). Con base en estas previsiones, la prejudicialidad derivada de la relaci�n entre el decreto que declara un estado de excepci�n y los decretos legislativos de desarrollo ocasiona la suspensi�n del proceso que estudia la constitucionalidad de aquellos y hasta tanto se resuelva sobre la exequibilidad de aquel. As�, de acuerdo con la legislaci�n supletoria aplicable, en el caso de la prejudicialidad no se est� ante una suspensi�n de los t�rminos, figura que s� est� expresamente regulada para los procesos de constitucionalidad en el art�culo 48 del Decreto 2067 de 1991 y que no prev� a la prejudicialidad como una de sus causales[18].
18. En consecuencia, a partir de la aplicaci�n de los principios generales de procedimiento en asuntos que no encuentran regulaci�n espec�fica en el Decreto 2067 de 1991, como es el caso de la prejudicialidad, la Sala precisa la denominaci�n del concepto analizado. Por ende, en la parte resolutiva del presente auto se dispondr� la suspensi�n del proceso de la referencia ante la comprobaci�n sobre la prejudicialidad.�
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. SUSPENDER, a partir de la fecha, el proceso contenido en el expediente RE-393, correspondiente al control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 175 del 24 de febrero de 2026, �[p]or el cual se adoptan medidas extraordinarias para el financiamiento, cr�dito y alivio de pasivos, y se dictan otras disposiciones para la reactivaci�n del sector agropecuario y de desarrollo rural en el marco de la Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica declarada mediante el Decreto 150 de 2026.�.
SEGUNDO: DISPONER que esta suspensi�n se mantenga hasta el d�a h�bil siguiente a la publicaci�n del comunicado de la decisi�n que se adopte respecto del Decreto 150 del 11 de febrero de 2026, �[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica en parte del territorio nacional� (RE-390). A partir de ese momento, se reanudar� la contabilizaci�n de t�rminos.
TERCERO: A trav�s de la Secretar�a General REALIZAR las anotaciones correspondientes en el expediente RE-393.
Notif�quese y c�mplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente RE-393, archivo �RE0000393-Presentaci�n Demanda-(2026-02-26 09-07-47).pdf�
[2] Expediente RE-393, archivo �RE0000393-Acta de Reparto-(2026-02-26 09-43-42).pdf�
[3] Expediente RE-393, archivo �RE0000393-Auto Admisorio-(2026-03-05 04-08-30).pdf�
[4] Expediente RE-393, archivo �RE0000393-Peticiones y Otros-(2026-03-13 11-00-04).pdf�. p. 1.
[5] Expediente RE-393, archivo �RE0000393-Autos Varios-(2026-04-28 04-17-45).pdf�
[6] Expediente RE-393, archivo �RE0000393-Fijaci�n en Lista-(2026-05-07 08-19-02).pdf�
[7] Expediente RE-393, archivo �RE0000393-Peticiones y Otros-(2026-05-14 11-11-20).pdf�
[8] Expediente RE-393, archivo �RE0000393-Concepto del Procurador General de la Naci�n-(2026-05-29 17-03-39).pdf�
[9] Cfr., al respecto, los autos 246, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 279, 280, 281, 282, 283 y 330 de 2020. En todos estos, se suspendieron los t�rminos del control de constitucionalidad de los decretos legislativos que se expidieron en desarrollo de la declaratoria de un estado de excepci�n.
[10] Corte Constitucional, Auto 2232 de 2023, fundamento jur�dico 4.
[11] Al respecto: Corte Constitucional, autos 128a de 2004, 331 de 2014, 173 de 2015, 216 de 2016, 230 de 2017, 517 de 2018, 408 de 2020, 204 de 2021, 397 de 2025, 398 de 2025, 447 de 2025, 449 de 2025 y 706 de 2025. En el �ltimo auto en cita, al respecto, se se�ala: �Seg�n lo ha precisado la Sala, dado que el Decreto Ley 2067 de 1991 no establece una regla particular sobre la prejudicialidad, se deben aplicar las normas procesales de car�cter general que regulan la instituci�n, m�xime que as� lo permite el art�culo 8 de la Ley 153 de 1887, el cual posibilita acudir a regulaciones semejantes�.
[12] En este sentido, el art�culo 8 de la Ley 153 de 1887 establece lo siguiente: �[c]uando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicar�n las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho�. �nfasis por fuera del texto original.
[13] Como se afirm� por la Sala en el Auto 706 de 2025, �[p]ara que un mecanismo procesal ordinario pueda llegar a ser aplicable en el �mbito del control abstracto de constitucionalidad, en l�nea con lo previsto en el art�culo 1� del Decreto Ley 2067 de 1991, exige que su uso no afecte la estructura, ni los presupuestos de un juicio p�blico, no sujeto a la disponibilidad de las partes�.
[14] Corte Constitucional, auto 246 de 2020 y sentencia C-156 de 2011.
[15] Sobre este particular, debe tenerse en cuenta que la Corte ha declarado la suspensi�n del proceso por prejudicialidad, bien cuando se ha recibido el concepto por parte del Procurador General de la Naci�n, o cuando el t�rmino para ello ha fenecido, lo primero que tenga ocurrencia. As�, en el Auto 499 de 2025 se estableci� que �debe decretarse la suspensi�n de t�rminos desde el d�a siguiente a: (i) la presentaci�n del concepto del Procurador General de la Naci�n; o (ii) al vencimiento del t�rmino previsto para ello, lo que ocurra primero�. En el presente caso se est� ante el primer supuesto, habida cuenta de que el concepto en menci�n ya ha sido presentado.
[16] Decreto Ley 2067 de 1991, art�culo 38.
[17] Entre otras las decisiones A-729 de 2025, A-495 de 2025, A-494 de 2025, A-493 de 2025 y A-460 de 2025.
[18] Esta disposici�n consagra la suspensi�n de t�rminos �en los d�as de vacancia, en los que por cualquier circunstancia no se abra el despacho al p�blico, y durante grave calamidad dom�stica o transitoria enfermedad del magistrado sustanciador o del Procurador General de la Naci�n�. Tambi�n opera la misma suspensi�n, ante el plazo para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, �durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusaci�n, y para la posesi�n de los conjueces, cuando a ello hubiere lugar.�